Plea Bargaining red Figueroa Agosto

Por  Giovanni Morillo

El autor es abogado y comunicador.

 

Los acuerdos en el sistema anglosajón están de moda, pues  es la única forma de poder enfrentar al narcotráfico de manera firme, es por ello que la nueva normativa  procesal penal influenciada en los medios alternos norteamericano, trae figuras nunca vista en el sistema procesal dominicano, como lo es el plea bargaining , el juicio abreviado, entre otras. ¿ Qué es plea barganing es un acuerdo entre el fiscal y del acusado declararse culpable, sin la molestia de ir a un juicio, a cambio de algún beneficio para el acusado.

 

Este beneficio puede ser una reducción en la calificación del delito, o un acuerdo de una pena menor de la que se aplicaría si el acusado fuera hallado convicto del delito inicialmente alegado. Todas estas herramientas son utilizadas para descongestionar los tribunales y recibir informaciones importantes para llevar luz al caso.


En estos momentos observamos que en el famoso caso Figueroa Agosto, tanto su amante como su esposa acogen estas medidas alternativas, Sobeida en sus declaraciones trata de confesar cual era el manejo de la estructura del lavado por parte de los demás imputados, todo con la esperanza que la fiscalía a la hora de pedir condena, sea una pena menor, todo en consonancia con el articulo 336 en su parte final que dice lo sigte “En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

 

Pero el máximo tribunal del país un 16 de septiembre del 2005 trae luz a dicha afirmación, considerando que lo precedentemente expuesto también se fundamenta en el espíritu, esencia y letra del artículo 339 del Código Procesal Penal que expresa de modo imperativo que el tribunal, en el momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada, salvo el caso del citado acuerdo, toda vez que el artículo 22 del Código Procesal Penal señala la separación de funciones del juez y del ministerio público, atribuyendo al primero realizar actos jurisdiccionales; y al segundo el ejercicio investigativo de la acción penal, sin que se puedan invertir las mismas, ya que, de otro modo, sería restringir la potestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunales del orden judicial; por todo lo cual, procede desestimar el medio examinado. Lo que demuestra que el juzgador no está atado a la hora de condenar a la champañera.


Otra pregunta que nos hacemos en el caso de la esposa del capo que llega a un procedimiento penal abreviado, al tenor del art 363 que tipifica la admisibilidad del acuerdo pleno cuando se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad; lo que luce contradictoria el acuerdo , pues los imputados están acusados de lavado, dicha ley en su letras a) y b) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años ni mayor de veinte (20).

 

Nobles lectores no quiero terminar sin hacer las siguientes reflexiones, dichos acuerdos son relevantes cuando apenas salen a la luz una empleada de la junta central electoral por una emisión de una falsa identidad, la entrega de un carnet del DNI por un oficial, fulano compró a  Juan, no sería un acuerdo importante que salgan a la luz las autoridades que permitieron que por más de 10 años funcionara dicha estructura criminal, qué mensajes estamos enviando al condenar imputados por 5 años y otros por 15, finalmente la justicia no es darle a cada cual lo que corresponde.

 

 

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