DE JUAN MANUEL ROSARIO A LA CIDH Y A LA ACNUR: CARTA ABIERTA

Recientemente leí una información en la prensa que decía: “ONU insta a República Dominicana a restituir nacionalidad a afectados por sentencia”, y en el cuerpo de la información se destaca que es la ACNUR quien hace tal pedido al manifestar que “Los estándares legales internacionales requieren que el gobierno restituya automáticamente la nacionalidad de todos los individuos afectados por la decisión y que se respete sus derechos adquiridos”, inmediatamente me surgieron las siguientes preguntas: ¿A cuáles estándares internacionales se refiere la ACNUR? ¿Desde el punto de vista de las normas internas e internacionales, a cuáles derechos adquiridos se referirá el Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados?

 

Desde el punto de vista de las normas internacionales está más que claro el derecho que tienen los Estados para determinar quiénes son sus nacionales, a quién le corresponde la nacionalidad, y para poner un ejemplo citemos el convenio concerniente a determinadas cuestiones relativas a conflictos de leyes de nacionalidad celebrado en la Haya el 12 de abril de 1930, el cual dice en su primer artículo “Corresponde a cada Estado determinar con arreglo a sus propias leyes quiénes son sus nacionales. Esta ley deberá ser reconocida por otros Estados, en la medida en que sea compatible con los convenios internacionales, la costumbre internacional y los principios del derecho generalmente reconocido en materia de nacionalidad”.

 

La República Dominicana siempre ha actuado conforme a lo que establecen las normas internacionales en materia de nacionalidad, así como tomando en cuenta la costumbre internacional y los principios generales vinculados a la nacionalidad; lo que sucede que hay sectores nacionales y extranjeros que se han propuesto torcerle el brazo al Estado dominicano para que éste desista del derecho que le corresponde como sujeto del derecho internacional público de decidir de manera soberana de a quién o quiénes le corresponde o no la nacionalidad dominicana.

 

La citada convención expresa en su artículo 2 “Cualquier pregunta/duda acerca de si una persona posee la nacionalidad de un Estado se determinará de conformidad con la legislación de ese Estado”, con lo que se ratifica la idea anterior en el sentido de que es una prerrogativa soberana de los Estados decidir lo relativo a la nacionalidad de las personas que se encuentren en su territorio, así como de cualquier persona hija de sus nacionales.

 

El principio de que los Estados tienen el derecho soberano inalienable de regular lo concerniente a la nacionalidad también lo encontramos en el llamado Código Bustamante, que dice en su artículo 9 “Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujeta a controversia sea la de dicho Estado”.

 

Asimismo se puede leer en el artículo 12 del referido tratado al precisar “Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida”.

 

Queda demostrado, como se puede observar, el derecho internacional manifiesta con más claridad que un cielo de verano el derecho que tienen los Estados a decidir quién es nacional o no del mismo.

 

En cuanto al supuesto despojo de la nacionalidad de algunas personas como resultado de la Sentencia 168-13, es evidente la enorme manipulación comunicacional con que se ha tratado un tema tan delicado para la protección y respeto del derecho soberano que tiene el Estado dominicano a decidir todo lo concerniente a la nacionalidad.

 

Se ha insistido en la nacionalidad de los hijos de nacionales haitianos que ingresaron a la República Dominicana dentro de acuerdos laborales celebrados entre la República Dominicana y la República de Haití. Tanto el acuerdo entre la República Dominicana y Haití sobre jornaleros temporeros haitianos del año 1952, así como los de 1959 y 1966 incluía informarle al departamento de Inmigración y al Consulado de Haití los nacimientos, así como las muertes y matrimonios ocurridos entre los contratados, según el literal g) del artículo 1. ¿Por qué había que comunicarle al Consulado haitiano de los nacimientos ocurridos entre los contratados? ¿La información de que había ocurrido un nacimiento dentro de los contratados era porque se consideraba que ese niño era de nacionalidad haitiana?

 

Es muy evidente que si eso se consignó así en los tratados es por la sencilla razón de que ambos gobiernos entendían que los nacimientos ocurridos dentro de los contratados tenían la nacionalidad haitiana; los familiares formaban parte del contingente de trabajadores contratados; por esa razón los tratados decían “Cada jornalero podrá estar acompañado de su esposa y de sus hijos menores de 10 años. En este caso, la esposa deberá estar provista de los mismos documentos de su consorte, y en ellos se hará mención del nombre, la edad y el sexo de los niños”. De tal manera que a los niños menores de diez años que vinieran con los jornaleros se le agregaban los que nacían en el territorio dominicano durante estuvieran ejerciendo la labor de trabajadores temporeros.

 

Esos trabajadores, conforme a los tratados laborales citados, no podían abandonar el sitio de trabajo porque si lo hacían serían repatriados de inmediato con su familia, incluyendo los hijos nacidos en el territorio dominicano.

 

Terminado el tiempo por el cual fueron contratados esos jornaleros, tenían que ser repatriados dentro de los ocho días siguientes a la expiración del período por el cual habían sido contratados, incluyendo a sus familiares que vinieron con ellos y los que nacieron en el territorio de la República.

 

¿Qué significado, desde el punto de vista jurídico, tiene lo que se acaba de expresar? Quiere decir que en el tratado estaba claro el estatus con relación a la nacionalidad de las personas hijas de los jornaleros que nacieren en el territorio de la República. Y por principio del derecho internacional predomina el concepto Pacta Sunt Servanda (lo pactado obliga a las partes).

 

Cuando algunos jornaleros de esos se quedaban de manera ilegal en el territorio de la República quedaban al margen de los acuerdos suscritos entre la República Dominicana y Haití, y también quedaban fuera de las normas migratorias del país. Todas las normas del derecho internacional y los principios del derecho migratorio son categóricos sobre la obligación de que todos los extranjeros deben ingresar al territorio de un Estado conforme a las normas de éste.

 

Por esa razón, cuando se refiere al derecho de tránsito de un extranjero en el territorio de un Estado, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su numeral 1: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”. Asimismo, el artículo 13 de ese Pacto reitera la obligatoriedad de que los extranjeros se encuentren legalmente en el territorio de un Estado, al establecer “el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto solo podrá ser expulsado de él en cumplimento de una decisión adoptada conforme a la ley…”

 

Idéntica disposición establece el artículo 22 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, el cual dice en su numeral 1 “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, de residir en él con sujeción a las disposiciones legales”; repitiendo la misma norma en el numeral 6 del referido artículo al decir “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convención, solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”.

 

De igual manera, la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individiduos que no son nacionales del país en que viven, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/144, del 13 de diciembre de 1985, dice en su artículo 2: ”Ninguna disposición de la presente Declaración se interpretará en el sentido de legitimar la entrada ni la presencia ilegales de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros” (…). Y el artículo 4 de la citada Declaración precisa “Los extranjeros observarán las leyes del Estado en que residan o se encuentren y demostrarán respeto por las costumbres y tradiciones del pueblo de ese Estado”.

 

La Convención sobre condición de los extranjeros, aprobada por la República Dominicana mediante la Resolución número 413 del 16 de noviembre de 1932, con una claridad indiscutible desde la perspectiva del Derecho Internacional, dice en su artículo 1 que “Los Estados tienen el derecho de establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en su territorio”.

 

Los Estados tienen el derecho de sacar de su territorio a toda persona que se encuentre de manera ilegal en él, por vía de consecuencia no se puede deducir que una persona que se halle ilegalmente, que haya violado las normas internas en el territorio de la República Dominicana, pueda tener más derechos que un extranjero que haya ingresado legalmente como turista o como estudiante o como trabajador temporero, o en actividad de negocio…

 

Se ha pretendido establecer que el que se quedó de manera ilegal en el territorio de la República Dominicana no está de tránsito ¡increíble! ¿Cómo se puede explicar que los hijos nacidos en el territorio de la República de una persona que entró legalmente como turista, como trabajador temporero, como estudiante, en actividad deportiva, en viaje de negocio… no adquiera la nacionalidad dominicana, pero que el hijo del que se quedó ilegal sí puede adquirirla?

 

Si partiéramos del supuesto de que el concepto de tránsito establecido en la Constitución de la República Dominicana desde 1929 podría ser objeto de varias interpretaciones por diversas personas, organismos nacionales e internacionales, ¿cuál sería el procedimiento correcto, desde el punto de vista de la ley, para establecer la única interpretación que debe tener ese concepto? ¿La interpretación que debería dársele al concepto de tránsito de la Constitución vigente desde el año 1929 es la que establece un organismo internacional o una ONG o una persona determinada? No, la única entidad que puede decir cómo se debe interpretar un concepto establecido en la Constitución dominicana es la que la propia Carta Magna indica.

 

En el año 2005 se sometió un Recurso de Inconstitucionalidad contra el concepto de tránsito establecido en el artículo 36 de la Ley de Migración 285-04, y el órgano competente, conforme a la misma Constitución precisó que ese concepto era el que estaba apegado a la Constitución de la República, y que si los hijos de los extranjeros que tuviesen en esa condición no adquirían la nacionalidad dominicana al nacer en el territorio de la República, mucho menos la adquirían los hijos de los extranjeros que se mantenían de manera ilegal en el territorio dominicano; esa interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia de entonces fue ratificada por la Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional.

 

¿A usted le gusta esa definición? ¿No le gusta? ¿Debe prevalecer el criterio sobre el concepto de tránsito que tiene un organismo internacional, una ONG o una persona en particular? Sólo lo que emana de la Constitución de la República tiene competencia para regir para todos los dominicanos y los extranjeros que se encontraren dentro del territorio de la República, nos guste o no; e intentar desconocer eso sería agredir la institucionalidad dominicana e irrespetar la soberanía del país.

 

¿Por qué la ACNUR opina sobre asuntos relacionados con la nacionalidad dominicana? ¿Existe ese órgano para tratar aspectos de esa naturaleza? Las declaraciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) es una muestra más de cómo organismos internacionales actúan sin la debida prudencia y delicadeza en el territorio de la República Dominicana, llegando hasta a irrespetar los derechos soberanos del Estado dominicano.

 

La ACNUR trabaja para garantizar los derechos humanos de las personas que entren al territorio dominicano porque hayan salido de su país debido a una persecución por causa de raza, religión, nacionalidad, perteneciente a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. ¿Existe en la República Dominicana algún extranjero que haya ingresado al territorio nacional buscando protección por ser perseguido en otro Estado por asunto de raza, religión, nacionalidad, pertenece a un grupo social o por sus opiniones políticas?

 

Si no existen extranjeros con esa situación en la República Dominicana, ¿cuál es el papel de la ACNUR en el país? Si en algún momento hubo refugiados en el país y las condiciones que dieron origen a dicho refugio han desaparecido, ¿cuál es la situación migratoria de esos extranjeros que ya dejaron de ser refugiados, y que por tanto no se le debe tratar como tal, conforme lo estipula la Convención sobre el estatuto de los refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967?

 

¿Si los extranjeros de origen haitiano que una vez fueron refugiados, pero que las condiciones que dieron origen a su refugio ya desaparecieron, y por tanto no tienen problemas en Haití, ¿por qué no reclaman la nacionalidad haitiana de sus hijos ante el Estado haitiano? ¿Hay algún inconveniente de que el Estado haitiano le reconozca la nacionalidad haitiana a los hijos de los haitianos que una vez fueron refugiados en la República Dominicana? ¿No establece la Constitución haitiana que los hijos de haitianos son haitianos? ¿Por qué el afán tan desmedido de la ACNUR y de otros organismos internacionales, de solicitar al Estado dominicano que conceda la nacionalidad a los hijos de los haitianos y tan complaciente con el Estado haitiano, al que no le reclaman absolutamente nada?

 

Es muy evidente que la República Dominicana conforme al derecho internacional y su derecho interno, tiene todos los derechos para establecer a quién le corresponde o no la nacionalidad dominicana, y que de igual manera su derecho interno es bastante claro para verificar a quiénes no le corresponde la nacionalidad dominicana, y que no ha habido ningún despojo, sino solo un proceso de transparencia que ha permitido verificar que personas que se creían dominicanos no habrían sido registrados conforme al derecho de la República.

 

Tal situación, sin embargo, no implica que determinadas personas que durante muchos años se han considerado dominicanos sin serlo y a las que el Estado haitiano le ha negado su nacionalidad, que no se le busque una solución orientada a asegurarle la nacionalidad dominicana; no obstante, buscarle salida a esas personas que se encuentran en esa situación, debido a que el Estado haitiano le ha negado su nacionalidad, implica primero dejar bien claro la situación jurídico-constitucional como forma objetiva de buscar una solución realista acorde con los preceptos constitucionales y la jurisprudencia dominicana.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presente en la República Dominicana del 2 al 6 de diciembre, en una visita in loco, hizo todo lo posible por hacer coincidir la “investigación” sobre supuestas violaciones de los derechos humanos en la República Dominicana con las acusaciones vertidas por organizaciones no gubernamentales, por la ACNUR y otros organismos internacionales, a tal grado que incentivó acciones que contradicen a la propia Convención Interamericana de Derechos Humanos. Propició el traslado de personas extranjeras que se encuentran ilegalmente en el territorio de la República, cuando la referida Convención precisa en su artículo 22 que solo las personas que se hallen legalmente en el territorio de un Estado pueden circular libremente en el mismo: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, de residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. Asimismo es consignado en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Es lamentable que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos apresure investigaciones sobre extranjeros que en materia migratoria deberían estar legalmente en el territorio de la República, aunque se reconozca que el extranjero que se encuentra ilegal en el territorio de un Estado tiene derechos humanos de carácter laboral, sobre el debido proceso en materia penal… se debe partir del hecho, y hasta de la presunción de que la ilegalidad en el territorio de un Estado, conforme a la Convención, no genera libertad de tránsito.

 

Además, el artículo 46 de la Convención Interamericana asegura que para una petición o comunicación ser admitida por la Comisión se requiere que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, que sea presentada dentro del plazo de los 6 meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de las decisiones definitivas de los tribunales internos; y además de esos procedimientos, la Comisión debe tener muy en cuenta si la denuncia es infundada o improcedente, para que no suceda lo que recientemente ocurrió con la persona que se hizo llamar William Medina Ferreras , que sin embargo resultó ser un impostor que falsificó documentos dominicanos, y en base a esos documentos fraudulentos la Comisión llevó al Estado dominicano a sentarse ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ¿Es eso una actitud imparcial y objetiva de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos? Evidentemente que no.

 

¿Puede la Comisión en tan poco tiempo, sin haber agotado los procedimientos, sin haber hecho la investigación con la mayor objetividad e imparcialidad posible, determinar que la sentencia 168-13 afecta los derechos humanos de tal o cual persona? ¿No es una actitud deliberada, parcializada, carente de objetividad, apresurada de la Comisión hacer “recomendaciones” sin llevar a cabo un verdadero proceso de investigación?

¿No está la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creando precedentes que podría llevar al Sistema Americano de Naciones a tener que plantearse la necesidad de revisar el funcionamiento de la misma?

 

El artículo 39 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos le da la facultad a la Comisión para dictar su propio Reglamento. ¿No deberían los Estados, a través de su derecho interno, aprobar el reglamento del funcionamiento de una Comisión que administra los preceptos establecidos en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos?

 

Un Reglamento más objetivo y acorde sobre el funcionamiento real de los Estrados evitaría que la Comisión que arrogue funciones de ubicarse por encima de la soberanía de los Estados.

 

Si es que el Derecho Internacional y el derecho interno de la República Dominicana no tienen validez para dirimir los derechos del Estado dominicano, pues que lo digan ya de manera claro. Si lo que se pretende es desintegrar al Estado dominicano, que sea expresado de manera franca y llama. ¿Quieren hacer un solo Estado con la unificación del Estado de la República de Haití y de la República Dominicana? Entonces yo le recomiendo que convoquen un Referéndum, y que le planteen eso al pueblo dominicano, porque ningún partido político, ninguna organización no gubernamental, ningún organismo internacional, ninguna persona, ni el Congreso ni el presidente de la República Dominicana, puede arrogarse el derecho de decidir en nombre de más de 9 millones dominicanos sobre el futuro del Estado de la República

 

Escribir comentario

Comentarios: 0